El presente trabajo pretende hacer una reflexión eminentemente jurídica sobre el retiro de los candidatos del Partido Demócrata Cristiano, PDC; como del Partido de Conciliación Nacional, PCN; para las valoraciones políticas, bueno…
La Constitución de la República establece que para ser elegido presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.
En ese sentido, las solicitudes de inscripción de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, deben presentarse personalmente, ante la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral, dichas solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal, el cual deberá resolver dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Resulta que, tanto los candidatos del PDC como del PCN, fueron debidamente inscritos por el Tribunal Supremo Electoral en vista que cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, hace poco escuchamos a los dirigentes de dichos institutos políticos anunciado que “retiraran la inscripción” de sus candidatos, por diversas razones.
Vale la pena aclarar, que en el ordenamiento jurídico electoral vigente, en lo que se refiere a la inscripción de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, no existe la figura de la “des-inscripción de candidatos”, sino que únicamente existe la figura de la “sustitución de candidatos”, que se da por causa de muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.
Frente a lo anterior, es válido preguntarse si el Tribunal Supremo Electoral puede desincribir a los candidatos y cuáles serían las implicaciones jurídicas de ello. En primer lugar, es necesario recordar que el Tribunal Supremo Electoral, como parte de la administración pública, se encuentra vinculado al principio de legalidad, el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo lo entiende de la siguiente manera: “Sobre el particular, Marienhoff plantea en su Tratado de Derecho Administrativo, “La actividad de la administración pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa”. (Sentencia del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 20-T-96)”; es decir, en este caso el artículo 79 del Código Electoral establece cuáles serán esas atribuciones y no considera como una de ellas la figura de la “des-inscripción de candidatos”, en ese sentido, el Tribunal Supremo Electoral, una vez inscritos los candidatos únicamente puede sustituirlos por las causales antes señaladas, pero no “des-inscribirlos”.
Una de las consecuencias de “des-inscribir a los candidatos”, es que dicho acto carezca de validez o inclusive se pudiera hablar que fue inexistente, ya que de acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo: “La administración pública encuentra su accionar circunscrito a los parámetros que establece la ley. El hecho de que la administración tenga estrictamente delimitados, su forma y campo de acción, idealmente implicaría que ésta se ajustare siempre a dichas limitantes, y por tanto sus actuaciones deberían ser siempre legales. Sin embargo, en la práctica la Administración se aleja de tales parámetros, por consiguiente, el mismo legislador plantea como consecuencias ante este supuesto, las nulidades, la inexistencia de los actos dictados, etc. (Sentencia del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 20-T-96)”;”
Finalmente, otra de las implicaciones que ocasionaría, es que, en las papeletas de votaciones para las elecciones del 15 de marzo aparecerían las banderas de los partidos políticos que posean candidatos inscritos en el Tribunal, esto de conformidad al artículo 239 del Código Electoral.