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domingo, 10 de mayo de 2009

Comentarios sobre la ley de la carrera administrativa municipal en el marco del traspaso de administración en la Alcaldía Municipal de San Salvador.

La Constitución de la República de 1983 estableció el régimen administrativo para los empleados y funcionarios públicos. Pasaron 23 años desde la promulgación de la Constitución para que la Asamblea Legislativa decretara una ley reguladora del régimen administrativo para los empleados y funcionarios municipales.

La Asamblea Legislativa en uso de sus atribuciones constitucionales, aprobó la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante decreto legislativo  número 1039 de fecha 26 de mayo de 2006, y publicado en el diario oficial No. 103, tomo 371, de fecha 06 de junio de 2006; la ley en comento tiene por  objeto desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados.

Dicha ley fue aprobada por amplia mayoría, habiendo votado por ella, incluso el actual alcalde de nuestra capital el señor Norman Quijano.

En este momento de transición de administraciones municipales la referida ley cobra relevancia, ya que con los cambios de administración siempre se pone en juego la estabilidad laboral de los trabajadores y funcionarios. Pero genera más relevancia a partir de que en este momento se esta dando el traspaso en la alcaldía más grande es este país, es decir la de San Salvador.

En dicha municipalidad los mandos gerenciales y jefaturas han manifestado su intención de continuar en sus cargos dado que la ley de la carrera administrativa municipal les otorga estabilidad laboral.

La actitud de los gerentes y jefaturas ha generado diversas reacciones de diversas personas y sectores, incluido el presidente electo, quienes descalifican  su actitud, unos por ignorancia y otros con mala intención.

Las críticas como ya se dijo se emiten por ignorancia, o  por mala intención, ya que basta con ver los considerandos de dicha ley para entender que el espíritu de la misma, el cual es promover el desarrollo socioeconómico de los municipios,  que las instituciones y organizaciones municipales del país posean una administración honesta, moderna, fuerte, eficiente y eficaz que transmita seguridad y confianza a los pobladores, que garantice la estabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos municipales. Que las administraciones municipales, para el cumplimiento de sus fines y objetivos,  cuenten con servidores públicos municipales eficientes y eficaces donde los funcionarios y empleados, como agentes ejecutores de las funciones públicas municipales, accedan y desarrollen su profesión en base a los principios de igualdad de  méritos y capacidades, estableciendo los mecanismos, criterios y procedimientos que deben cumplirse para la selección, nombramiento, contratación, traslado, capacitación, promoción, evaluación, remoción o retiro del personal para los cargos de funciones públicas municipales, que actúen con imparcialidad y honestidad, guiados por una cultura de servicio a los pobladores, con lealtad al gobierno municipal y en permanente adaptación técnica y organizativa acorde a lo que requieran las realidades locales.

Así las cosas, el alcalde Quijano debe de respetar la ley que el mismo aprobó, garantizando  que los funcionarios y trabajadores que opten por continuar en la institución  lo hagan sin ningún temor a ser despedidos. Por otra parte la misma ley  prescribe las causales de despido o destitución  y su procedimiento  de las cuales el alcalde puede echar mano en caso de que los funcionarios o trabajadores  no cumplan con su cometido.

Es importante recalcar que con las reacciones generadas, lo que se está promoviendo es el irrespeto a la ley, de ahí que el alcalde Quijano tendrá que desarrollar su gestión municipal con los funcionarios y trabajadores con que actualmente cuenta la institución. 

sábado, 7 de febrero de 2009

PERCEPCIÓN JURÍDICA DE LA DESINSCRIPCIÓN DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA

El presente trabajo pretende hacer una reflexión eminentemente jurídica sobre el retiro de los candidatos del Partido Demócrata Cristiano, PDC; como del Partido de Conciliación Nacional, PCN; para las valoraciones políticas, bueno…

La Constitución de la República establece que para ser elegido presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.

En ese sentido, las solicitudes de inscripción de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, deben presentarse personalmente, ante la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral, dichas solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal, el cual deberá resolver dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Resulta que, tanto los candidatos del PDC como del PCN, fueron debidamente inscritos por el Tribunal Supremo Electoral en vista que cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, hace poco escuchamos a los dirigentes de dichos institutos políticos anunciado que “retiraran la inscripción” de sus candidatos, por diversas razones.

Vale la pena aclarar, que en el ordenamiento jurídico  electoral vigente, en lo que se refiere a la inscripción de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, no existe la figura de la “des-inscripción de candidatos”, sino que únicamente existe la figura de la “sustitución de candidatos”, que se da por causa de muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.

Frente a lo anterior, es válido preguntarse si el Tribunal Supremo Electoral puede desincribir a los candidatos y cuáles serían las implicaciones jurídicas de ello. En primer lugar, es necesario recordar que el Tribunal Supremo Electoral, como parte de la administración pública, se encuentra vinculado al principio de legalidad, el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo lo entiende de la siguiente manera: “Sobre el particular, Marienhoff plantea en su Tratado de Derecho Administrativo, “La actividad de la administración pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa”. (Sentencia del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 20-T-96)”; es decir, en este caso el artículo 79 del Código Electoral establece cuáles serán esas atribuciones y no considera como una de ellas la figura de la  “des-inscripción de candidatos”, en ese sentido, el Tribunal Supremo Electoral, una vez inscritos los candidatos únicamente puede sustituirlos por las causales antes señaladas, pero no “des-inscribirlos”.

Una de las consecuencias de “des-inscribir a los candidatos”, es que dicho acto carezca de validez o inclusive se pudiera hablar que fue inexistente, ya que de acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo: “La administración pública encuentra su accionar circunscrito a los parámetros que establece la ley. El hecho de que la administración tenga estrictamente delimitados, su forma y campo de acción, idealmente implicaría que ésta se ajustare siempre a dichas limitantes, y por tanto sus actuaciones deberían ser siempre legales. Sin embargo, en la práctica la Administración se aleja de tales parámetros, por consiguiente, el mismo legislador plantea como consecuencias ante este supuesto, las nulidades, la inexistencia de los actos dictados, etc. (Sentencia del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 20-T-96)”;”

Finalmente, otra de las implicaciones que ocasionaría, es que, en las papeletas de votaciones para las elecciones del 15 de marzo aparecerían las banderas de los partidos políticos que posean candidatos inscritos en el Tribunal, esto de conformidad al artículo 239 del Código Electoral.