Al fracasar el intento del Presidente Ortega de conseguir en la Asamblea Nacional los 56 votos necesarios para reformar el artículo 147 de la Constitución Política, que prohíbe la reelección presidencial continua e inhabilita para ser candidato a quien hubiere ejercido la presidencia por dos períodos, que es precisamente el caso del Presidente Ortega, éste decidió, intempestivamente, poner en marcha una operación política para quitarse de encima el doble impedimento constitucional, utilizando para ello la vía de una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
La operación se inició el 15 de octubre corriente, cuando el Presidente Ortega y 109 alcaldes orteguistas, sin estar abierto el período electoral para las elecciones presidenciales de 2011 ni las municipales del 2012, acudieron al Consejo Supremo Electoral, controlado por Ortega, a solicitar que se les aplicara el principio constitucional de la igualdad incondicional de todos los ciudadanos nicaragüenses en el disfrute de los derechos políticos, a fin de participar en las elecciones de 2011 y 2012. El CSE rechazó, el día 16, la solicitud declarando que no era competencia de este poder del Estado resolver la aparente antinomia constitucional entre el principio de igualdad incondicional y las restricciones que establece el Art. 147 Cn. para la reelección.
Frente a lo resuelto por el CSE, los interesados interpusieron un recurso de amparo ante la Sala Civil 2 del Tribunal de Apelaciones de Managua, alegando que lo resuelto por el CSE les causaba agravio en sus derechos políticos. Este Tribunal, con una increíble celeridad, le dio lugar y remitió los autos ese mismo día a la Sala Constitucional de la CSJ. Esta Sala, con rapidez sin precedentes en la tramitación de este tipo de recursos (hay decenas de estos recursos que tienen meses y años de estar engavetados), el día lunes 19 de octubre, en horas avanzadas de la tarde, dictó su insólita sentencia en la que declara inaplicable el Art. 147 Cn, en los párrafos que se refieren a las restricciones para la reelección presidencial, y el Art. 178 Cn que establece que los Alcaldes y vicealcaldes sólo podrán ser reelectos por un período, pero que esa reelección no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Todo el proceso que culminó en la aberrante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, está viciado de ilegalidades y flagrantes violaciones a la propia Constitución Política. Es una sentencia que arrasa con el orden constitucional del país y con el Estado de Derecho. Semejante atropello solo puede explicarse por el afán de los señores magistrados del CSE y de la Sala Constitucional de la CSJ de complacer al Presidente Ortega y sus propósitos de perpetuarse en el poder. Con ello, retorciendo la Carta Magna del país y prácticamente declarándola letra muerta, están abriendo las puertas a la instalación de una nueva dictadura en Nicaragua, pues no otra cosa cabe esperar dadas las tendencias autoritarias del actual gobernante.
Desde su inicio el proceso arrancó mal, desde luego que la solicitud hecha al CSE por los recurrentes es extemporánea por no estar abierto el proceso electoral de 2011 y 2012. Por otra parte, el recurso de amparo era improcedente, desde luego que la resolución del CSE declarándose incompetente no les causaba ningún agravio a los solicitantes. La Ley de amparo es muy clara en este respecto, pues establece que este recurso solo puede interponerse por parte agraviada. Siendo que, en todo caso, las próximas elecciones presidenciales y municipales son hasta el 2011 y 2012, respectivamente, no hay, en este momento perjuicio para los solicitantes ni peligro inminente de ser perjudicados en su supuesto derecho. Además, el Recurso de Amparo no existe en contra de los preceptos constitucionales, en contra los cuales tampoco cabe el recurso de inconstitucionalidad, salvo cuando se alegue la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación de alguna reforma constitucional.
La Sala Constitucional se constituyó de manera irregular, incorporando a ella magistrados de otras Salas y sin citar a los respectivos suplentes de los magistrados propietarios ausentes. Esto sería suficiente para declarar inválida la sentencia emitida. Pero veamos ahora los aspectos de fondo.
La Sala Constitucional aceptó como válida la supuesta antinomia entre el Art. 48 Cn y los artículos 147 y 178 Cn. En realidad no existe tal antinomia. El Art. 48 Cn literalmente dice: “Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impiden de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”.
Este artículo hay que leerlo en congruencia con el Art. 51 del mismo capítulo de los Derechos Políticos, que literalmente dice: “Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política”. Pues bien, en el caso de este derecho las limitaciones que contempla la Constitución están contenidas en los artículos 147 y 178 Cn.
Las restricciones que establecen los artículos 147 y 178 Cn lejos de romper la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en realidad los garantiza, desde luego que la participación en un proceso electoral de quien está ejerciendo la presidencia, o se encuentra al frente de una alcaldía, rompe la igualdad con los otros candidatos, pues sin duda estaría compitiendo en condiciones más ventajosas. En consecuencia, esas restricciones fueron establecidas para garantizar la igualdad en los procesos electorales y no implican la violación de ningún derecho.
No es cierto que el ejercicio de los derechos políticos sea irrestricto. Para varios de ellos la propia Constitución establece condiciones o requisitos que deben cumplirse para poderlos ejercer. Igual sucede con el derecho a postularse como candidato presidencial o para alcalde en una determinada elección.
Al dictar su sentencia del 19 de octubre, la Sala Constitucional se arrogó una facultad que no le corresponde, pues al declarar inaplicable los artículos 147 y 178, en lo conducente, en la práctica está reformando la Constitución Política, facultad que solo corresponde a la Asamblea Nacional-. Por lo mismo, incurrió en abuso de autoridad y usurpación de funciones. Cabe recordar que el Art. 183 Cn dice que “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política”.
Es realmente escandaloso que la Sala Constitucional de la CSJ, llamada a velar por el respeto a la Constitución Política, sea la protagonista del mayor atropello a la propia Constitución que registra la jurisprudencia del país.
La operación se inició el 15 de octubre corriente, cuando el Presidente Ortega y 109 alcaldes orteguistas, sin estar abierto el período electoral para las elecciones presidenciales de 2011 ni las municipales del 2012, acudieron al Consejo Supremo Electoral, controlado por Ortega, a solicitar que se les aplicara el principio constitucional de la igualdad incondicional de todos los ciudadanos nicaragüenses en el disfrute de los derechos políticos, a fin de participar en las elecciones de 2011 y 2012. El CSE rechazó, el día 16, la solicitud declarando que no era competencia de este poder del Estado resolver la aparente antinomia constitucional entre el principio de igualdad incondicional y las restricciones que establece el Art. 147 Cn. para la reelección.
Frente a lo resuelto por el CSE, los interesados interpusieron un recurso de amparo ante la Sala Civil 2 del Tribunal de Apelaciones de Managua, alegando que lo resuelto por el CSE les causaba agravio en sus derechos políticos. Este Tribunal, con una increíble celeridad, le dio lugar y remitió los autos ese mismo día a la Sala Constitucional de la CSJ. Esta Sala, con rapidez sin precedentes en la tramitación de este tipo de recursos (hay decenas de estos recursos que tienen meses y años de estar engavetados), el día lunes 19 de octubre, en horas avanzadas de la tarde, dictó su insólita sentencia en la que declara inaplicable el Art. 147 Cn, en los párrafos que se refieren a las restricciones para la reelección presidencial, y el Art. 178 Cn que establece que los Alcaldes y vicealcaldes sólo podrán ser reelectos por un período, pero que esa reelección no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Todo el proceso que culminó en la aberrante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, está viciado de ilegalidades y flagrantes violaciones a la propia Constitución Política. Es una sentencia que arrasa con el orden constitucional del país y con el Estado de Derecho. Semejante atropello solo puede explicarse por el afán de los señores magistrados del CSE y de la Sala Constitucional de la CSJ de complacer al Presidente Ortega y sus propósitos de perpetuarse en el poder. Con ello, retorciendo la Carta Magna del país y prácticamente declarándola letra muerta, están abriendo las puertas a la instalación de una nueva dictadura en Nicaragua, pues no otra cosa cabe esperar dadas las tendencias autoritarias del actual gobernante.
Desde su inicio el proceso arrancó mal, desde luego que la solicitud hecha al CSE por los recurrentes es extemporánea por no estar abierto el proceso electoral de 2011 y 2012. Por otra parte, el recurso de amparo era improcedente, desde luego que la resolución del CSE declarándose incompetente no les causaba ningún agravio a los solicitantes. La Ley de amparo es muy clara en este respecto, pues establece que este recurso solo puede interponerse por parte agraviada. Siendo que, en todo caso, las próximas elecciones presidenciales y municipales son hasta el 2011 y 2012, respectivamente, no hay, en este momento perjuicio para los solicitantes ni peligro inminente de ser perjudicados en su supuesto derecho. Además, el Recurso de Amparo no existe en contra de los preceptos constitucionales, en contra los cuales tampoco cabe el recurso de inconstitucionalidad, salvo cuando se alegue la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación de alguna reforma constitucional.
La Sala Constitucional se constituyó de manera irregular, incorporando a ella magistrados de otras Salas y sin citar a los respectivos suplentes de los magistrados propietarios ausentes. Esto sería suficiente para declarar inválida la sentencia emitida. Pero veamos ahora los aspectos de fondo.
La Sala Constitucional aceptó como válida la supuesta antinomia entre el Art. 48 Cn y los artículos 147 y 178 Cn. En realidad no existe tal antinomia. El Art. 48 Cn literalmente dice: “Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impiden de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”.
Este artículo hay que leerlo en congruencia con el Art. 51 del mismo capítulo de los Derechos Políticos, que literalmente dice: “Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política”. Pues bien, en el caso de este derecho las limitaciones que contempla la Constitución están contenidas en los artículos 147 y 178 Cn.
Las restricciones que establecen los artículos 147 y 178 Cn lejos de romper la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en realidad los garantiza, desde luego que la participación en un proceso electoral de quien está ejerciendo la presidencia, o se encuentra al frente de una alcaldía, rompe la igualdad con los otros candidatos, pues sin duda estaría compitiendo en condiciones más ventajosas. En consecuencia, esas restricciones fueron establecidas para garantizar la igualdad en los procesos electorales y no implican la violación de ningún derecho.
No es cierto que el ejercicio de los derechos políticos sea irrestricto. Para varios de ellos la propia Constitución establece condiciones o requisitos que deben cumplirse para poderlos ejercer. Igual sucede con el derecho a postularse como candidato presidencial o para alcalde en una determinada elección.
Al dictar su sentencia del 19 de octubre, la Sala Constitucional se arrogó una facultad que no le corresponde, pues al declarar inaplicable los artículos 147 y 178, en lo conducente, en la práctica está reformando la Constitución Política, facultad que solo corresponde a la Asamblea Nacional-. Por lo mismo, incurrió en abuso de autoridad y usurpación de funciones. Cabe recordar que el Art. 183 Cn dice que “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política”.
Es realmente escandaloso que la Sala Constitucional de la CSJ, llamada a velar por el respeto a la Constitución Política, sea la protagonista del mayor atropello a la propia Constitución que registra la jurisprudencia del país.
(El Nuevo Diario, Nicaragua. El autor fue ministro de Educación del primer gobierno sanidnista de 1979)