Rodolfo González, ex magistrado de la Sala de lo Constitucional |
Publicado en EL MUNDO/SV, 4 octubre 2019
En los últimos meses hemos visto en las redes sociales, con cierta frecuencia, supuestas expresiones de ciudadanos señalando la necesidad de reformar la Constitución para permitir la continuidad del Presidente de la República más allá del período constitucional, o pidiendo la disolución de la Asamblea si esta “bloquea” al Ejecutivo, invocando el derecho de insurrección ¿Es esto posible desde la perspectiva constitucional? Veamos:
Nuestra ley fundamental establece un modelo democrático según el cual “la soberanía reside en el pueblo”; sin embargo, inmediatamente afirma que el pueblo, su titular, “la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución” (art. 83). Eso es lo que en teoría constitucional se conoce como una “democracia constitucional”, en la cual el máximo poder político, la soberanía, está juridificado (es decir, limitado) en la ley de máximo rango en el sistema legal.
Eso equivale a decir que la expresión del poder popular tiene ya un cauce preestablecido: la Constitución y las leyes que se emiten a partir de las competencias normativas que ella reparte, cumpliendo los procedimientos prefijados. Así, por ejemplo, si al pueblo no le gusta una decisión de un juez penal, la alternativa no consiste en aglomerarse alrededor de la sede del tribunal, sacar por la fuerza al juez y lincharlo. Hay una institución que en nuestra legislación es la encargada de representar los intereses del Estado y de la sociedad, el Ministerio Público fiscal, quien puede hacer uso del sistema de recursos ante el respectivo tribunal superior para que la sentencia no apegada a derecho sea revertida. Por supuesto, si la decisión ha sido emitida por un tribunal de última instancia, la decisión es irrecurrible por razones de seguridad jurídica.
También es parte del modelo de democracia constitucional la opción por el régimen republicano, en el cual la división de poderes es un concepto central. Así, el presidente y el vicepresidente del ejecutivo, por un lado, y los diputados de la Asamblea, por el otro, son producto del voto popular; pero tratándose de una forma de gobierno presidencial, no parlamentaria, el Presidente de la república no puede “disolver” al Legislativo. Más bien, es la Asamblea quien tiene la potestad para declarar, con no menos de dos tercios de los votos de los diputados electos, la incapacidad física o mental del presidente, previo dictamen unánime de cinco médicos nombrados por la Asamblea (art. 131 ord. 20°); pero aun en ese caso, no asume cualquier persona designada libremente por el Legislativo, sino el Vicepresidente; y en ausencia de este, el primer o el segundo designado a la presidencia, en su orden.
Por otra parte, en la democracia constitucional el derecho de insurrección se le reconoce al pueblo “para el solo objeto de restablecer el orden constitucional” alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno, al sistema político o a los derechos consagrados en la Constitución (art. 87). No es un instrumento para que una turba amenace a los diputados con destituirlos si no hacen lo que quiere “el pueblo”. Si una ley o decisión legislativa concreta se considera contraria a la Constitución, existen mecanismos institucionalizados para invalidarla: el veto presidencial, la inaplicación por cualquier juez o su expulsión del ordenamiento jurídico por la Sala de lo Constitucional.
En cuanto a la reforma constitucional, el modelo de “democracia constitucional” establece el procedimiento respectivo, pero también define cuáles son los artículos irreformables (las llamadas “cláusulas pétreas”), entre las cuales se encuentra la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la república, en consonancia con el art. 154 Cn., el cual es claro: el período del Ejecutivo dura cinco años, “sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”. Corresponde a la Asamblea legislativa desconocer obligatoriamente al presidente de la república cuando, terminado su periodo constitucional, continúe en el cargo (art. 131 ord. 16°).
En tiempos de un populismo que pretende gobernar irrespetando las instituciones propias del régimen republicano, llevándose de encuentro las limitantes constitucionales para el continuismo en la jefatura del Estado o alterando la división de poderes, es necesario recordar los elementos de nuestra ley fundamental que nos protegen frente a esos desvaríos constitucionales.